lunes, 11 de abril de 2016

la sectorizacion

El Fideicomiso Publico es una entidad que el gobierno federal, o alguna de la demás entidades paraestatales crea con la intención de llevar acabo un fin lícito y determinado, obteniendo desarrollo económico y social a través del manejo de recursos propiedad del Gobierno Federal y administrados por una institución fiduciaria.



Estructura del fideicomiso público.
Se constituye por tres elementos:

Los fideicomisarios o beneficiarios. Es el destinatario final o natural de los bienes fideicomitidos.
El fideicomitente. Atribución que corresponde únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fiduciaria. Puede ser cualquier institución o sociedad nacional de crédito.
Pueden presentarse fideicomisos públicos sin una estructura orgánica análoga a una institución y son constituidos por el Gobierno Federal a través de las dependencias y entidades, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el objetivo de administrar recursos públicos fideicomitidos destinados al apoyo de programas y proyectos específicos.


Modalidades del Fideicomiso Publico
Fideicomiso testamentario. En esta modalidad se dispone que al fallecer se transfieren bienes o derechos al fiduciario, para que éste los administre o transmita a los herederos designados, conforme a los herederos designados.
Fideicomiso de inversión simple: el fideicomitente entrega al fiduciario una cantidad de dinero, para quEl propósito de el esquema de sectorización es crear mecanismos y disposiciones con el objetivo de realizar una mejor organización de la administración publica, obtener una mejor coordinación y eficacia en la búsqueda de los objetivos y metas que se impone el estado.

Esta figura del derecho administrativo consiste en agrupar a dependencias y entidades en grupos de trabajo denominados sectores, las funciones y características de estos sectores deberán ser conforme lo disponga el plan de desarrollo estatal.

La sectorización de las entidades paraestatales.
El artículo 90 Constitucional, establece la Administración Paraestatal, aún que no establece la forma de
sectorización, menciona que el Congreso de la Unión por medio de una ley fijará las bases de su creación, sin embargo, el artículo 27 Constitucional contempla algunas disposiciones que son base para la creación de ciertos organismos con carácter de paraestatales, al facultar a la Nación par establecer reservas minerales, para explotar en forma exclusiva el petróleo, minerales, radioactivos y combustibles nucleares, para la generación y distribución exclusiva de la energía eléctrica como servicio público.

Su sectorización se da de acuerdo al tipo de servicio que prestan.

Energía; Petróleos Mexicanos; la CFE, Instituto Nacional de Investigaciones
Nucleares; La comisión de Fomento Minero; Consejo de Recurso Minerales;
Salud; Secretaría de Salud; IMSS, ISSTE;
Asistencia Social: INFONAVIT; FOVISSTE.

fideicomiso publico



CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN



En sentido estricto, la centralización sería aquella forma de organización pública en la que una sola administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general, y atribuyéndose todas las potestades y funciones públicas necesarias para ello. En este sistema, las posibles divisiones del territorio que se pudieran efectuar, no supondrán la consiguiente existencia de otros entes públicos, sino que serían simples circunscripciones de una misma administración que situaría en ellos a sus agentes periféricos sujetos a la autoridad central por vínculos de jerarquía.

Históricamente este modelo de organización de la administración basado en el principio centralizador estuvo vigente en Francia tras la revolución francesa, y de allí se trasladó a lo largo del siglo XIX a otros países entre los que se encuentran España e Italia.

Por contra a este principio, la descentralización puede describirse como un proceso histórico que se inicia cuando el proceso centralizador está agotado. Inicialmente la descentralización se planteó como una cuestión distribución del poder entre el estado y los entes locales, pero en la actualidad se ha plasmado no sólo en la autonomía reconocida a éstos, sino también en la creación de un nivel regional.



En la actualidad la descentralización alude a uno de los supuestos de transferencia de competencias que tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto es aquella transferencia de competencias intersubjetiva, es decir, que tiene lugar entre personas jurídico públicas, que se realiza siempre en vía principal (por norma jurídica, nunca por acto administrativo).



Con el propósito de acercar la administración al administrado. En virtud de esta transferencia los entes descentralizados (a los que vienen transferidos a las competencias de los entes superiores) pasan a ser auténticos titulares de tales competencias. Pudiendo por ello reclamar los medios financieros que estimen pertinentes para la efectiva asunción de tales competencias.



No obstante, el ente superior se reserva siempre la posibilidad de controlar a través de la técnica de la tutela. El ejemplo de las competencias descentralizadas es el más significativo.

centralizacion y desentralizacion



CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN



En sentido estricto, la centralización sería aquella forma de organización pública en la que una sola administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general, y atribuyéndose todas las potestades y funciones públicas necesarias para ello. En este sistema, las posibles divisiones del territorio que se pudieran efectuar, no supondrán la consiguiente existencia de otros entes públicos, sino que serían simples circunscripciones de una misma administración que situaría en ellos a sus agentes periféricos sujetos a la autoridad central por vínculos de jerarquía.

Históricamente este modelo de organización de la administración basado en el principio centralizador estuvo vigente en Francia tras la revolución francesa, y de allí se trasladó a lo largo del siglo XIX a otros países entre los que se encuentran España e Italia.

Por contra a este principio, la descentralización puede describirse como un proceso histórico que se inicia cuando el proceso centralizador está agotado. Inicialmente la descentralización se planteó como una cuestión distribución del poder entre el estado y los entes locales, pero en la actualidad se ha plasmado no sólo en la autonomía reconocida a éstos, sino también en la creación de un nivel regional.



En la actualidad la descentralización alude a uno de los supuestos de transferencia de competencias que tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto es aquella transferencia de competencias intersubjetiva, es decir, que tiene lugar entre personas jurídico públicas, que se realiza siempre en vía principal (por norma jurídica, nunca por acto administrativo).



Con el propósito de acercar la administración al administrado. En virtud de esta transferencia los entes descentralizados (a los que vienen transferidos a las competencias de los entes superiores) pasan a ser auténticos titulares de tales competencias. Pudiendo por ello reclamar los medios financieros que estimen pertinentes para la efectiva asunción de tales competencias.



No obstante, el ente superior se reserva siempre la posibilidad de controlar a través de la técnica de la tutela. El ejemplo de las competencias descentralizadas es el más significativo.

semana 9: entidad para estatal


entidad para estatal

Una empresa para estatal, es una empresa que cuenta con recursos de el gobierno para poder ofrecer un servicio, el ejemplo que hubo hace mucho tiempo fue el de TELMEX que fue una empresa que ofrecia el servicio de telefonia, que contaba con subsidios que otorgaba el gobierno y que al mismo tiempo, las utilidades y/o perdidas las absorbia el mismo gobierno, asi como dicha paraestatal debia pagar impuestos al mismo gobierno.


La calidad de paraestatal es dicha de una institución, de un organismo, centro, compañía, empresa, organización, asociación o agencia que coopera a los fines del Estado sin formar parte de la Administración Pública Centralizada. Es decir, sus propósitos y resultados políticos, sociales y económicos emanan de un ente que goza de mayor autonomía que la que tienen los órganos centralizados.

En México la Administración Pública Federal suele dividirse en Administración Pública Centralizada y Administración Pública Paraestatal (nótese que ambas suelen formar parte de la Administración Pública Federal, con lo que el sentido etimológico queda descartado).1 La diferencia entre ambas, en principio, es el grado de autonomía de los entes que la conforman. Por ejemplo, es común que los órganos de la Administración Pública Centralizada carezcan de personalidad jurídica propia, o de autonomía en la gestión de su presupuesto, mientras que los organismos de la Administración Pública Paraestatal sí cuenten con estos recursos.

Existen varias compañías que reciben la categorización de paraestatales en México, tales como
Comisión Federal de Electricidad (dejó de ser Paraestatal en 15 de agosto de 2014)
Fondo de Cultura Económica
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
Liconsa

bases constitucionales del distrito federal

ESTRUCTURA DEL SISTEMA FEDERAL MEXICANO

Art. 39: La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Art. 40: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de ésta ley fundamental.


DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Las competencias de funciones entre la Federación y los Estados están establecidas en los artículos 117, 118 y 124 de la Constitución mexicana.

Tanto en los artículos 117 y 118, encontramos prohibiciones para los Estados, pudiendo ser absolutas y relativas, las primeras son las que disponen actividades que los Estados en ningún caso podrán realizar, las segundas son aquellas que impiden a los Estados realizar ciertos actos si no han obtenido la autorización del Congreso de la Unión. Y en el artículo 124, establece que “las facultades que no están expresamente concedidas por ésta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.


ENTIDADES FEDERATIVAS

Art. 16. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en una sola persona.

Los estados son autónomos, es decir, tienen facultades para dictarse sus propias leyes, aunque éstas no podrán en ningún caso contravenir con el Pacto Federal.

Los Estados deben adoptar para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. En consecuencia, ningún Estado puede establecer en su régimen local, otra forma de gobierno que la que expresamente ha quedado consignada.


PODER EJECUTIVO

El titular del Poder Ejecutivo de los Estados es el Gobernador, cuya elección y facultades están reguladas por la Constitución del estado.

El Gobernador es electo por voto mayoritario de los ciudadanos de la entidad, desempeñará su cargo durante 6 años, no pudiendo ocupar de nuevo ese puesto ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

PODER LEGISLATIVO

El poder legislativo Estatal radica en una sola Cámara: la de Diputados. Como facultad tiene la de legislar en todo aquello que no esté reservado para el Congreso de la Unión, es decir, puede dictar leyes para su entidad federativa. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al número de habitantes de cada entidad. Pero en todos los casos no podrá ser un número menos de 7 Diputados

PODER JUDICIAL

Corresponde al Poder Judicial del estado de Tamaulipas, el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, en los términos que le confiere la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y demás ordenamientos legales; y en los asuntos del orden federal, en los casos que las leyes de este fuero le asigne jurisdicción.

La función jurisdiccional se ejerce por:
I. El Supremo Tribunal de Justicia;
II. Los Jueces de Primera Instancia;
III. Los Jueces menores;
IV. Los Árbitros;
V. Los Presidentes de Debates; y,
VI. El Jurado Popular.

El supremo Tribunal de Justicia ejerce jurisdicción en todo el Estado, como tribunal Pleno, en salas o representado por su Presidente. Los Jueces de Primera Instancia, los Menores y el Jurado Popular, la ejercerán en sus respectivas circunscripciones territoriales, en el grado y términos asignados por la ley y los ordenamientos legales aplicables.


ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DISTRITOFEDERAL

Art. 44: La Ciudad de México, es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene.....

Art. 122: Su Gobierno está a cargo de los Poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local.
· Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


JEFE DE GOBIERNO

El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, tendrá a su cargo el Poder Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre directa y secreta.


ASAMBLEA LEGISLATIVA

Se integrará con el número de diputados electos según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señale la Constitución y el estatuto de Gobierno.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.

DELEGACIONES POLÍTICAS

Son los órganos político-administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal.

Le corresponde al Jefe de Gobierno fijar los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político administrativas correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del distrito federal.

Los titulares de las delegaciones políticas serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa según lo determine la ley.

ORGANIZACIÓN, FACULTADES Y FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL MUNICIPIO
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. La competencia que la Constitución le otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, las bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Se reputarán servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, así como de los Servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.



RESPONSABILIDAD POLÍTICA

Se deriva de la responsabilidad de cumplir tanto con lo establecido en la Constitución y todas las leyes que de ella emanen, como también de cumplir con los compromisos establecidos en campaña como candidatos.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Se deriva de la obligación que tienen de guardar la constitución y la leyes que de ella emanan antes de tomar posesión de su cargo generalmente se hacen efectivas mediante sanciones pecuniarias establecidas en los diferentes ordenamiento legales que rigen la actividad de los órganos del estado que los funcionarios personifican o encarnan incumbiendo su imposición a las distintas autoridades que tales ordenamientos determinen.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se procede penalmente contra todos los servidores públicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo.



RESPONSABILIDAD CIVIL

Es la que asume todo funcionario público en el desempeño de los actos inherentes a sus funciones o con motivo de su cargo frente al estado y los particulares, con la obligación indemnizatoria o preparatoria correspondiente.

Puede provenir de hecho ilícito civil o de delito o falta oficiales.

JUSTICIA CONSTITUCIONAL

FACULTAD INDAGATORIA DE LA SUPREMA CORTE

Art. 97. Segundo y tercer párrafos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o Magistrado de Circuito o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de un Estado, únicamente para que averigüe un hecho o hechos que constituyan un agrave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal.

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de un hecho o hechos que constituyan la violación del voto público. Pero sólo en los casos que a su juicio, pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Federación. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

los servicios publicos


Servicio público

Un servicio es la actividad desarrollada por una institución pública o privada con el fin de satisfacer una necesidad social determinada. Los servicios públicos son el conjunto de actividades y prestaciones permitidas, reservadas o exigidas a las administraciones públicas por la legislación en cada Estado, y que tienen como finalidad responder a diferentes imperativos del funcionamiento social, y, en última instancia, favorecer la realización efectiva de la igualdad y del bienestar social. Suelen tener un carácter gratuito, ya que los costes corren a cargo del Estado. Tienen una presencia especialmente significativa en los países que siguen modelos político-económicos orientados hacia el bienestar social, v.g., estado social, estado del bienestar, etc.

Lo público, por su parte, es aquello vinculado a toda la comunidad y que, por lo tanto, suele ser gestionado o administrado por el Estado.

Se denomina servicio público, de este modo, a la actividad que desarrolla un organismo estatal o una entidad privada bajo la regulación del Estado para satisfacer cierta necesidad de la población. La distribución de electricidad, el suministro de agua potable, la recolección de residuos y el transporte son algunos ejemplos de servicios públicos.

Un servicio se considera como público cuando su finalidad es atender una necesidad de la sociedad en su conjunto. Por eso el servicio público suele ser prestado por el Estado como entidad que organiza los recursos de la comunidad. En el caso de que, por razones de presupuesto o de otro tipo, el servicio público es ofrecido por una empresa privada, las condiciones de dicho servicio se encuentran sujetas al control y la regulación de las autoridades estatales.

Aquellos países con un Estado rico y bien administrado suelen contar con mayor amplitud y calidad de servicios públicos. Así el Estado puede brindar servicios públicos de salud, educación, telefonía, energía y telecomunicaciones para toda la gente. En cambio, cuando el Estado tiene un alcance reducido, los servicios públicos suelen ser deficientes o muy caros, siendo poco accesibles para los habitantes.

semana 8 : bases y antecedentes del distrito federal



La Ciudad de México ha pasado por una evolución territorial de casi 200 años, nació como territorio cedido de facto por el estado de México a la federación mexicana para ser usado como residencia de los poderes federales, con el fin que el gobierno federal tuviese libertad plena de acción en ese territorio, sobre todo en el aspecto del manejo de las fuerzas armadas públicas, tales como el Ejercito Mexicano, la Armada de México y la Policía Local y la Produraduria de Justicia, todos eso con la intención de no violentar la soberanía y libertad de los estados que integran la federación.

En el aspecto geográfico la Ciudad de México desde su creación en 1824 ha tenido como centro a la ciudad de México, aunque constitucionalmente siempre se ha previsto el hecho de que la ciudad de México dejó de serlo hasta 2016. Así en el actual (año de 2013) Artículo 44 constitucional se lee que:


La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.

Por lo que en el aspecto legal y previo acuerdo con los estados y municipios implicados, el Distrito Federal podría ser trasladado a otra parte del territorio mexicano, e incluso podría no ser creado el Estado del valle de México al no otorgársele un territorio propio, o no poder cumplir con el Art. 73-III constitucional.

La creación del Distrito Federal se fundó en una de las facultades que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 (del 4 de octubre de 1824) dio alCongreso General:


Artículo 50. Las facultades exclusivas del Congreso general son las siguientes: …


XXVIII. Elegir un lugar que sirva de residencia a los supremos poderes de la federación, y ejercer en su distrito las atribuciones del poder legislativo de un estado.


XXIX. Variar esta residencia, cuando lo juzgue necesario.

Facultad que fue cumplida por el decreto que lleva el nombre de:


Decreto. Se señala á México con el distrito que se expresa para la residencia de los supremos poderes de la federación.

Promulgado el 18 de noviembre de 1824 y cuyo texto dice:


1.- El lugar que servirá de residencia á los supremos poderes de la federación, conforme á la facultad 28 del artículo 50 de la constitución, será la ciudad de México.

2.- Su distrito será el comprendido en un círculo cuyo centro sea la plaza mayor de esta ciudad y su radio de dos leguas.

3.- El gobierno general y el gobernador del Estado de México nombrarán cada uno un perito para que entre ámbos demarquen y señalen los términos del distrito conforme al artículo antecedente.

4.- El gobierno político y económico del expresado distrito queda exclusivamente bajo la jurisdicción del gobierno general desde la publicación de esta ley.

5.- Ínterin se arregla permanentemente el gobierno político y económico del distrito federal, seguirá observándose la ley de 23 de junio de 1813 en todo lo que no se halle derogado.

6.- En lugar del gefe político á quien por dicha ley estaba encargado el inmediato ejercicio de la autoridad política y económica, nombrará el gobierno general un gobernador en calidad de interino para el distrito federal.

7.- En las elecciones de los ayuntamientos de los pueblos comprendidos en el distrito federal, y para su gobierno municipal, seguirán observándose las leyes vigentes en todo lo que pugnen con la presente.

8.- El congreso del Estado de México y su gobernador, pueden permanecer dentro del distrito federal todo el tiempo que el mismo congreso crea necesario para preparar el lugar de su residencia y verificar la traslacion.

9.- Mientras se resuelve la alteración que deba hacerse en el contingente del Estado de México, no se hará novedad en lo que toca á las rentas comprendidas en el distrito federal.

10.- Tampoco se hará en lo respectivo á los tribunales comprendidos dentro del distrito federal, ni en la elegibilidad y demás derechos políticos de los naturales y vecinos del mismo distrito, hasta que sean arreglados por una ley.

En 1827 la selección de la ciudad de México como residencia de los Poderes de la Unión fue casi unánime, otras ciudades como Querétaro tenía como principal problema su desaparición como estado de ser elegida, San Agustín de las Cuevas tenía como problema estar situada muy cerca a la ciudad de México y tener menos facilidades urbanas, aunque se reconocía que estaba a salvo de las constantes inundaciones que se daba en el valle de México. Las protestas del ejecutivo y legislativo del estado de México ante esa determinación no fueron escuchadas y en cierto momento el legislativo del estado de México decreto el 16 de enero de 1827 que mudaba su capital de la ciudad de Méxicoa la ciudad de Texcoco, con lo cual de facto dejaron a la federación la ciudad de México como Capital de la federación.



 Antes de la independencia de México, la Nueva España había dejado de lado el sistema de división territorial por Intendencias bajo la ley del 4 de diciembre de 1786, y se había realizado una nueva división sobre la base de la Constitución de Cádiz de 1813, que hacia la división de la Nueva España en cuatro provincias, dos gobernaciones, y cinco Reinos, entre estos últimos estaba el Reino de México. Que se dividía a su vez en cinco Provincias Mayores que eran las de Valladolid (Michoacán), Antequera (Oaxaca),Puebla de los Ángeles, Tlaxcala y la Provincia Mayor de México. Esta Provincia Mayor de México a su vez se dividía en doce Provincias Menores que eran según la grafía de entonces, Teotlalpan, Meztitlán, Xilotepec, Pánuco, Matalcingo, Sultepec, Coyxca,Acapulco, Texcuco, Chalco, Suchimilco, Tlaluic y México. Dentro de la Provincia Menor de México se encontraban varios municipios como el de Azcapotzalco, Tacuba, Tacubaya, Naucalpan, Tlanepantla, Ecatepec, La Villa de Guadalupe y por supuesto laMunicipalidad de México.

La ciudad de México estaba entonces restringida solo a la Municipalidad de México cuyo territorio se había formado a partir de la aplicación de la Constitución de Cádiz en 1813, con la suma de los territorios de las Repúblicas Indianas de Santiago Tlatelolco ySan Juan Tenochtitlan y el territorio de la ciudad española de México cuyo ayuntamiento solo estaba integrado por españoles y en cuyo territorio solo podían vivir españoles, situación que de hecho llevaba siglos sin aplicarse.

Al independizarse México, el territorio del nuevo Estado Libre, Independiente y Soberano de México fue de hecho el territorio de laProvincia Mayor de México, que se organizó al inicio de la independencia sobre la base de la Ley Orgánica Provisional para el Arreglo del Estado Libre, Independiente y Soberano de México del 2 de marzo de 1824, en cuyo artículo No. 3 dice:


3°. El territorio del estado se compone de los partidos que comprendía la provincia de su nombre al tiempo de sancionarse la federación.

Por eso al caer el Primer Imperio Mexicano en 1823 la ciudad de México se encontrada situada dentro de la Municipalidad de México perteneciente a la Provincia de México del Estado Libre, Independiente y Soberano de México, y cuyas sedes eran, elPalacio Municipal del Ayuntamiento, situado al sur poniente de la Plaza de la Constitución y el gobierno estatal se encontraba en el llamado hoy Palacio de la Inquisición al oriente de la Plaza de Santo Domingo, ya que desde un inicio el Palacio Nacional fue sede de los supremos poderes del imperio y los republicanos en su momento.

Durante las sesiones del Constituyente Federal de 1824 se definió que las llamadas Provincias Menores pasarían a llamarsedistritos, los cuales a su vez estarían formados por prefectutas las cuales a su vez estarían integradas por municipios, los cuales podrían agrupar ciudades, villas y pueblos, estos tres últimos estaban formados por barrios. Por eso la ciudad de México estaba en el Distrito de México al momento de ser propuesta junto a Querétaro, Aguascalientes y San Agustín de las Cuevas como capital de la federación, a imitación de lo hecho con el Distrito de Columbia en los EE.UU.

1Tras una larga lucha legislativa, el Congreso Constituyente de 1824 en el artículo 50 (XXVIII y XXIX ) de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 dotó al llamado Gongreso General, la capacidad exclusiva de elegir un lugar de residencia para los poderes federales, donde el Gongreso General ejercería en su Distrito (del lugar de residencia) las atribuciones del poder legislativo de un estado, además de “Variar esta residencia, cuando lo juzgue necesario (Sic)”

Situación que ocurrió el 18 de noviembre de 1824 por medio del decreto del Gongreso General que en lo básico dice:14
El lugar de residencia será la ciudad de México.
Su distrito (el Distrito Federal) será el comprendido en un círculo cuyo centro sea la plaza mayor (En este caso la Plaza de la Constitución), con un radio de dos leguas (unos 8,320 metros).
El gobierno político y económico del Distrito Federal queda exclusivamente bajo la jurisdicción del gobierno federal a partir de la publicación del decreto. Ese gobierno será llevado por un personaje que recibirá el nombre de Gobernador (en cualquier otro Distrito recibía el nombre de Jefe Político).
Mientras se arregla el asunto con el gobierno del estado de México, se siguieron usando las leyes coloniales, en especial la del 23 de junio de 1813 sobre el arreglo Municipal, siempre que no contravenga la Constitución de 1824, además el congreso y gobierno del estado de México podían permanecer dentro del Distrito Federal todo el tiempo que necesitaran para cambiar su cede a una nueva capital estatal.
Debido a eso las rentas (cobro de impuesto y su uso) no se alteraran, seguirán perteneciendo al estado de México, así como los relacionado con los tribunales o los derechos políticos de los habitantes del Distrito Federal.
Por último el gobierno federal y el gobierno estatal nombraron un perito para que demarcaran y señalaran los límites territoriales del Distrito Federal.

Por esto del territorio del Distrito de México se sustrajerón unos 55 Km² para formar el Distrito Federal, dentro del cual quedaronCiudades, Villas y Pueblos, entre ellos tenemos a la propia Ciudad de México, Ciudad Guadalupe de Hidalgo, Villa Azcapotzalco,Ciudad de Tacubaya, Villa Tacuba, La Piedad, la Magdalena Mixhuca, Chapultepec, Iztacalco, el Peñón de los Baños y una pequeña parte de Mexicaltzingo e Iztapalapa. Lo cual implico problemas de competencia, varias de estas poblaciones tenían y eran cabeza de su propio municipio y tenían su propia fuerza armada local (Policía), solo la Municipalidad de México donde estaba toda la ciudad de México tenía todo su territorio dentro de Distrito Federal, el resto estaba dividido, por eso se debió emitir un decreto el 18 de abril de 1826 que intento aclarar el asunto


Los pueblos cortados por la línea de demarcacion de que habla el artículo 2º de la ley de 18 de Noviembre de 1824, pertenecerán al Estado de México si la mayor parte de su actual poblacion quedase fuera del círculo distrital.(Sic)

Debido a este nuevo decreto hubo una serie de problemas limítrofes, por ejemplo en Villa Azcapotzalco casi la mitad de barrios y menos de un cuarto del territorio municipal de Azcapotzalco se situaban dentro del Distrito Federal, mientras la mayoría de sus barrios y territorio municipal se situaba en el Distrito de México por lo que el Partido de Tlalnepantla cuya cabecera estaba en elMunicipio de Tlalnepantla insistió por décadas que el territorio situado en el Distrito de México le pertenecía al ser absorbida la Villa Azcapotzalco por el Distrito Federal, en general la situación se resolvió dejando plenos poderes a los municipios sobre sus territorios, excepto por su fuerza armada pública que quedó bajo el mando de la Plaza de México (hoy diríamos la 1ª Zona Militar).13 Entre tanto la legislatura del estado de México emite la Ley Orgánica Provisional para el Arreglo del Gobierno Interior del Estado Libre, Independiente y Soberano de México, nombrado como Decreto 18 con fecha del 7 de agosto de 1824. La cual indica que:


Capítulo VI Prefectos Artículo 36.- El territorio del Estado se divide en ocho distritos, que son:

IV.- México, que comprende los partidos de Chalco. Coatepec Chalco, Coyoacán, Cuautitlán, Ecatepec, Mexicaltzingo, México, Tacuba, Teotihuacán, Texcoco, Xochimilco y Zumpango.

Artículo 37.- En cada una de estas secciones habrá un prefecto llamado de distrito, que ejercerá las facultades gubernativas y económicas que se designan en esta ley.

32 Capítulo VII Subprefectos Artículo 48.- En cada cabecera de partido, menos en la de distrito, habrá un funcionario con el titulo de subprefecto, nombrado por el prefecto respectivo, con aprobación del gobernador.

Después de lo cual el congreso del estado de México el 8 de abril de 1825 emitió su decreto 41 por el cual reorganizaba el territorio del estado, dividiendo el estado en partidos, en cuanto al Distrito de México estableció que:


Art. 1o. Quedan estinguidos los partidos de Coyoacán, Coatepec, Chalco, Lerma, Mexicalzingo, Metepec, Otumba, S. Cristóbal Ecatepec, Tetepango, Xochimilco y Zempoala.


Art. 2o. En el distrito de México se formara un partido de los de Coyoacán, Mexicalzingo y Xochimilco, que se colocara en este pueblo.


Art. 3o. El partido de San Juan Teotihuacán, del mismo distrito, se compondrá del territorio que tiene actualmente y del que pertenecía a los partidos de Otumba y San Cristobál Ecatepec.


Art. 4o. Al partido de Texcoco se agregaran los pueblos de Chimalhuacan y San Vicente Chicoloapan, que pertenecían al partido de Coatepec Chalco.

Dos años después el 4 de enero de 1827, el Congreso Estatal aprobó el traslado de los poderes del estado de México a la ciudad de Texcoco, lo cual lo reflejo en su primera constitución, promulgada el 14 de febrero de 1827 en la ciudad de Texcoco, la cual decía que:


4º. El territorio del estado es el comprendido en los distritos de Acapulco, Cuernavaca, Huejutla, México, Tasco, Toluca, Tula y Tulancingo.


Artículo 5°.-La Ciudad de Texcoco es la cabecera del Distrito de México, y la residencia de los Supremos Poderes del Estado.

En 1833 el Distrito de México por el decreto 309 de la Legislatura Estatal fue dividido en dos distritos llamados Distrito de México del Este y Distrito de México del Oeste.



Entre 1836 y 1846 el gobierno de la república paso de uno tipo federalista a uno de tipo centralista y a la inversa en varias ocasiones, en el momento que estuvo en forma centralista se siguieron como bases constitucionales las llamadas Siete Leyes, de las siete leyes, la Sexta estaba dedicada a la organización del territorio y en su primer artículo decía:


Art. 1. La República se dividirá en Departamentos, conforme á la octava de las bases orgánicas. Los Departamentos se dividirán en Distritos y éstos en Partidos.

Por esto mismo el estado de México fue convertido en departamento, mientras sus subdivisiones territoriales mantenían su nombre y extensión. Bajo esta situación el distrito federal dejó de existir y su territorio junto al Municipio de México se integraron al Distrito de México teniendo como capital la propia ciudad de México, antes de esto la capital departamental había sido Texcoco (1827), San Agustín de las Cuevas (1828) y Texcoco (1830).

Esa situación fue de hecho un poco ambiguo, en los varios cambios de régimen cuando existió el sistema federal el territorio delDistrito de México establecido en 1827 por la legislatura estatal, para fines legislativos tuvo cualquiera de los dos siguientes estados:
.-Se mantuvo unido como en 1827 en un solo distrito llamado Distrito de México.
.-O se dividió en dos distritos como estableció el decreto 309 de 1833, Distrito de México del Este y Distrito de México del Oeste, al parecer en la práctica no se pudo aplicar el decreto.

Lo anterior causó no pocos problemas jurídicos. Pero como se mantuvieron los municipios como el nivel administrativo menor de la república en ambos regímenes, los municipios tendieron a referirse siempre a un solo distrito, el Distrito de México, más que nada porque los gobiernos centralistas mantuvieron la idea de un solo distrito, el Distrito de México, perteneciente al Departamento de México. Con esto las leyes, bandos y reglamentos interiores de los municipios no tenían que ser cambiados de nombre con cada cambio de sistema republicano. Otra forma de explicar esto es que las municipalidades del Distrito de México del Oeste le llamaronDistrito de México y los municipios del Distrito de México del Oeste le llamaron Distrito de Texcoco u otro nombre.

Por eso entre 1836 y 1846 de hecho el distrito federal fue suprimido, integrado al Distrito de México y formado por tres partidos deSan Agustín de las Cuevas, San Ángel o Villa Coyoacán y el de Guadalupe Hidalgo o Villa Azcapotzalco, (varió la capital del partidoa causa de la guerra), nótese que era más o menos el territorio actual del Distrito Federal menos el sur de las delegacionesXochimilco y Tlalpan, Milpa Alta estaba integrado al Partido de Chalco y el Partido de Texcoco se situaba afuera del distrito, al parecer estos dos últimos formaban el y el sur de Tlalpan, formando todas parte del Departamento de México con capital enToluca.

semana 6: organización administrativa



Coordinación racional de las actividades de un cierto número de personas que intentan conseguir un objetivo común y explícito mediante la división de funciones y del trabajo, a través de una jerarquización de autoridad y responsabilidad.

 La organización como parte del proceso administrativo; Es la función que permite definir una estructura formal e intencional que hace posible que los miembros de una empresa, sepan que y como va a realizar sus tareas, cual es su nivel de autoridad y responsabilidad en la consecución de los objetivos.

PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN

Existen principios que proporcionan la pauta para establecer una organización racional, estas son:

§ División del trabajo.- Es el proceso de delegación de deberes o tareas que se tiene que realizar en una empresa.

§ La unidad de Mando.- Para la ejecución de un acto cualquiera un agente solo debe recibir ordenes de un Jefe.

§ Delegación.- Dar autoridad necesaria para que pueda desempeñar o cumplir las funciones, exigiendo responsabilidad a subordinados.

§ Departamentalización.- Agrupamiento de actividades que mejor contribuye al logro de los objetivos de la institución y de las unidades individuales.


PROCESO ORGANIZATIVO

La función de organizar implica un proceso racional que comprende cuatro etapas fundamentales:

§ Identificación y clasificación de las actividades requeridas

§ Agrupamiento de estas actividades de acuerdo a los objetivos que se pretende lograr

§ Definición de los niveles organizacionales y las relaciones de autoridad y responsabilidad

§ Determinación de los flujos de coordinación horizontal y vertical


MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN

Documento que detalla las funciones precisas de lo que debe hacerse en cada unidad de trabajo dentro de la organización.

ORGANIGRAMAS

Gráfico que indica los niveles de organización, los nombres de las unidades de cada nivel y las relaciones entre estos, o también el organigrama es la representación gráfica simplificada de la estructura formal que ha adoptado una organización.

Para la elaboración del organigrama las características de la empresa o negocio son las que determinan la estructura organizacional.

Su importancia radica en que revelan:

§ La división de funciones

§ Los niveles jerárquicos

§ Las líneas de autoridad y responsabilidad

§ Los canales formales de comunicación

§ Los jefes de cada grupo de empleados, trabajadores, etc.

TIPOS DE ORGANIGRAMAS

Organigrama de Estructura Simple; La usan las empresas que recién empiezan y no tienen divisiones ni diferentes categorías de producto. Están dirigidas por el dueño y requieren que se establezca claramente el papel de cada trabajador.




Ventajas
La informalidad de la estructura permite una rápida respuesta a las oportunidades del mercado y a los requerimientos de los consumidores.
Desventajas
Se pueden duplicar funciones y confundir responsabilidades.




Organigrama de Estructura Funcional; Las empresas de tamaño mediano que producen uno o más productos pueden tener una Estructura funcional, en la que los empleados tienden a ser especialistas en una función o en un área de la organización, como operaciones, venta, finanzas y recursos humanos.


Ventajas


Asignación de responsabilidades es clara y simple.

El status por área es reconocido

Desventajas
Respuesta un poco lenta ante los cambios.






Organigrama de Estructura Multidivisional; Las grandes empresas necesitan subdividir sus actividades para atender una gran diversidad de productos. En estos casos lo usual es una Estructura Multidivisional en la que los empleados serán especialistas en su área para un producto y mercado específico. En este sentido a cada producto le corresponde una división específica con sus respectivas áreas de producción, marketing y finanzas.


Ventajas

Sus áreas se relacionan directamente con el producto.

Permite coordinar rápidamente los problemas que surgen en cada división.

Desventajas
Bastante costosa ya que se duplican las funciones.























centralización administativa

1. Concepto de centralización administrativa.


La centralización es una forma organizacional que se emplea tanto en el ámbito político como en la esfera administrativa del Estado, consistente en reunir en un punto de convergencia, configurado como un ente central, la toma de decisiones del poder público. La centralización puede ser política o administrativa.

La unidad en la ejecución de las leyes y en la gestión de los servicios es producto de la
Centralización administrativa, que en su forma pura se caracteriza por depositar en el titular del máximo órgano administrativo el poder público de decisión, la coacción, y la facultad de designar a los agentes de la administración pública.

Como en la centralización administrativa toda acción proviene del centro, el órgano central monopoliza las facultades de decisión, coacción y las de designación de los agentes de la administración pública, que por lo mismo no se deja a la elección popular; asimismo, la fuerza pública, o sea, la fuerza armada, está centralizada.


Se debe diferenciar la centralización administrativa de la concentración administrativa, porque en esta última los órganos inferiores o periféricos carecen de facultad de decisión; los asuntos administrativos, salvo escasas excepciones, los resuelven los órganos superiores o centrales, y cuando lo hacen los periféricos, el órgano central, dada su superioridad, está facultado para revocar tal resolución.

En cambio, en la desconcentración administrativa, como veremos en el capítulo séptimo de esta obra, ciertas competencias decisorias se atribuyen a órganos desconcentrados de la administración centralizada e, incluso, de la descentralizada o paraestatal.
La centralización administrativa cuenta entre sus ventajas el beneficio de la unidad de dirección, de impulsión y de acción, lo cual redunda en una administración uniforme, coordinada y fuerte. En cambio, su lejanía del administrado, así como la erradicación de la iniciativa individual, con el consiguiente burocratismo o excesivo formalismo procesal, le generan severas críticas.
Para el profesor Andrés Serra Rojas: "Se llama centralización administrativa al régimen que establece la subordinación unitaria coordinada y directa de los órganos administrativos al poder central, bajo los diferentes puntos de vista del nombramiento, ejercicio de sus funciones y la tutela jurídica, para satisfacer las necesidades públicas”.

2. Características de la centralización administrativa.

El esquema de la centralización administrativa descansa en su organización jerárquica estructurada piramidalmente, de tal manera que los órganos inferiores se subordinan a los inmediatos superiores y éstos a los contiguos de arriba, y así sucesivamente hasta llegar al vértice de la pirámide que es el órgano supremo de la administración, investido de la máxima autoridad, que conlleva una amplia potestad sobre sus subalternos merced a la cual los designa, manda, organiza, supervisa, disciplina y remueve conforme a un modelo de relación jerárquica que le es característico, mediante el ejercicio de los poderes de nombramiento, de remoción, de mando, de decisión, de vigilancia, de disciplina, y de revisión, así como del poder para la resolución de conflictos de competencia.
En este orden de ideas, se entiende por jerarquía el vínculo jurídico que relaciona entre sí tanto a los órganos como a los funcionarios, por medio de poderes de subordinación, encaminados a dotar a la actividad administrativa de unidad y coherencia.

a) Poder de nombramiento.

Se puede explicar el poder de nombramiento como la facultad atribuida al titular del órgano superior para designar discrecionalmente a sus colaboradores; en nuestro caso, el presidente de la República tiene la facultad de nombrar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada, o sea, a los secretarios de Estado, al consejero jurídico del Ejecutivo Federal; en su caso, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los demás empleados de la administración centralizada cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

Cabe señalar que el poder de nombramiento queda acotado por los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes para ocupar cada uno de los puestos respectivos. El nombramiento, además de una relación personal, crea una relación jerárquica de naturaleza jurídica, de supra-subordinación, entre el presidente de la República y el personal de la administración pública; el poder de nombramiento puede ser delegable a favor de órganos inferiores.

b) Poder de remoción.

El poder de nombramiento se ve reforzado por el poder de remoción que trae aparejado el primero, en cuyo ejercicio el presidente de la República puede cesar a sus colaboradores; por consiguiente, el titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos de la fracción II del artículo 89 constitucional, puede nombrar y remover libremente a sus colaboradores cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

c) Poder de mando.

Puede explicarse el poder de mando como la facultad del superior jerárquico de dirigir e impulsar la actividad de los subordinados por medio de órdenes o instrucciones verbales o escritas; obviamente, este poder es correlativo a la obligación de obediencia a cargo del subordinado, sus límites, establecidos en el ordenamiento jurídico correspondiente, derivan de la amplitud de la facultad o poder del superior, así como del ámbito y materia de su competencia, y del horario de labores, en el caso del personal de base.

d) Poder de decisión.

En ejercicio del poder de decisión, el superior puede optar entre varias alternativas de resolución y, en consecuencia, elegir la que en su opinión sea la mejor, la cual habrá de ser acatada por el inferior, dado que el poder de decisión, como explica el profesor Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez: "Es la facultad que tienen los órganos superiores para la emisión de los actos administrativos, reservando a los inferiores la realización de los trámites necesarios hasta dejarlos en estado de resolución".

e) Poder de vigilancia.

Para que los poderes de mando y de decisión tengan cabal efectividad se requiere del ejercicio del poder de vigilancia, merced al cual el superior tiene la facultad de inspeccionar y vigilar la actuación de sus subordinados, lo cual le permite detectar cuando estos últimos incumplen las órdenes y decisiones del superior, así como saber si cumplen o no sus obligaciones derivadas de la normativa en vigor y, además, determinar las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que incurran por su incumplimiento.


El ejercicio del poder de vigilancia se lleva a cabo mediante actos materiales ordenados por el superior, consistentes en visitas, inspecciones, investigaciones, supervisiones, y auditorías contables, operacionales o administrativas complementadas con informes, rendición de cuentas, estados presupuéstales y contables.


Gracias al poder de vigilancia el superior mantiene la posibilidad de rectificar y corregir la actuación de los órganos y servidores públicos subordinados, así como de fundamentar las responsabilidades imputables a los inferiores.

f) Poder disciplinario.

Con apoyo en sus poderes de vigilancia y de revisión, el titular del órgano superior ejerce el poder disciplinario que, en suma, es la facultad de reprimir o sancionar administrativamente a sus subordinados por las acciones u omisiones realizadas indebida o irregularmente, en perjuicio de la administración pública, de los particulares o de ambos, lo que permite al órgano superior castigar tanto el incumplimiento absoluto como el cumplimiento deficiente o insuficiente de las responsabilidades a cargo de los servidores públicos que se desempeñan en sus órganos inferiores.

Variadas son las sanciones a imponer en el ejercicio del poder disciplinario y van desde la amonestación privada o pública hasta la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, pasando por la suspensión temporal, la destitución del empleo y la sanción económica. La imposición de las sanciones administrativas correspondientes se hará sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar por 1a. responsabilidad civil o penal en que se hubiere incurrido.

g) Poder de revisión.

Consiste en la facultad, atribuida al titular del órgano superior, de revisar la actuación del inferior y, de considerarlo pertinente, suspender, modificar, anular o confirmar sus actos o resoluciones, sin que ello signifique sustitución del superior en el desempeño de las tareas del inferior, sino sólo revisar el acto o resolución de este último, de oficio o a petición de parte, para su confirmación o modificación y, en este último caso, compeler al inferior a someterse al cumplimiento de las disposiciones legales.

El poder de revisión conferido al titular del órgano administrativo superior respecto de sus inferiores, obviamente es distinto al recurso de revisión, porque este último es un medio de impugnación cuyo ejercicio se atribuye al administrado, afectado por actos o resoluciones de las autoridades administrativas.

h) Poder para resolver conflictos de competencia.

En fin, el titular del órgano administrativo superior está dotado del poder para la resolución de conflictos de competencia, consistente en su atribución otorgada para precisar cuál de los órganos inferiores es competente para conocer de un asunto determinado en el que varios o ninguno de ellos pretenden serlo.

La inexistencia del poder para la resolución de conflictos de competencia, podría provocar el caos o la parálisis de la administración pública, por la indeterminación de las competencias, bien porque dos o más dependencias pretendiesen conocer de un mismo asunto para resolverlo, ya porque ninguna quisiese tomar conocimiento del mismo. El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé la solución de tales conflictos, de la siguiente manera: "En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado o Departamento Administrativo para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué, dependencia corresponde el despacho del mismo".

3. La administración pública federal centralizada.

El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos divide a la administración pública federal en centralizada y paraestatal; además, previene que la ley orgánica respectiva distribuya los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado.

En los términos del artículo lo. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Presidencia de la República, las secretarías de Estado, y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforman la administración pública centralizada, la cual se organiza jerárquicamente bajo el mando y la dirección del titular del Poder Ejecutivo.

a) La Presidencia de la República

Por disposición expresa del artículo 80 constitucional, el Supremo Poder Ejecutivo de la Unión (nótese que en el sistema presidencialista mexicano, el único poder adjetivado por la Constitución de supremo, es el Ejecutivo) se deposita en un solo individuo, denominado "presidente de los Estados Unidos Mexicanos", cuyas tareas son apoyadas por la administración pública federal prevista en el artículo 90 constitucional en un esquema jerárquico en el que el Ejecutivo Federal se ubica en su cúspide.

En cierto sentido, se entiende por Presidencia de la República el conjunto de unidades administrativas directamente adscritas al titular del Ejecutivo Federal, cuyo número, denominación y estructura suelen modificarse cada sexenio, al gusto del titular del Poder Ejecutivo Federal.

Además, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, prevé la existencia del Estado Mayor Presidencial, cuyo jefe es nombrado por el presidente de la República y tiene bajo su mando a la corporación especial denominada Guardias Presidenciales, a la que se encomienda la seguridad del Ejecutivo Federal, de su residencia e instalaciones conexas.

b) La secretaría de Estado

La denominación secretaría de Estado, a juicio del doctor Andrés Serra Rojas, alude a cada una de las ramas de la administración pública, integrada por el conjunto de servicios y demás actividades encomendadas a las dependencias que, bajo la autoridad inmediata y suprema del titular del Poder Ejecutivo, aseguran la acción del gobierno, en la ejecución de la ley.

Para quien esto escribe, la secretaría de Estado es una unidad administrativa de alto rango, de carácter político-administrativo, adscrita a la administración pública centralizada, prevista en el artículo 90 constitucional, para apoyar al Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus atribuciones políticas y administrativas, así como para el despacho de los negocios del orden administrativo que tiene encomendados.
En el contexto del orden jurídico mexicano, la secretaría de Estado es la dependencia más importante del Poder Ejecutivo Federal; su creación, y por ende, su modificación, fusión o extinción, sólo puede realizarse mediante ley del Congreso, según previene el artículo 90 constitucional, lo que no impide que cada sexenio se modifique el catálogo y las atribuciones de las secretarías de Estado.

La estructura interna de cada secretaría de Estado se define en su reglamento interior que expide el presidente de la República, con refrendo del secretario de Estado correspondiente, ordenamiento en el cual, como previene el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se determinan las atribuciones de sus unidades administrativas, y la manera de sustituir a sus titulares durante sus ausencias. Desde luego, los reglamentos interiores de las secretarías de Estado, no pueden ampliar, restringir o modificar la competencia de dichas dependencias del Ejecutivo establecidas en la legislación, habida cuenta que tienen como fundamento, principio y límite a la ley, sin poder siquiera subsanar los errores u omisiones en que ésta pudiera incurrir.

En los términos del primer párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, "Al frente de cada Secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales".

En los términos del artículo 91 constitucional, para ser secretario de Estado, o del despacho, como le llama dicho precepto, sólo se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener 30 años cumplidos. Llama la atención que no se establezcan requisitos de escolaridad, de experiencia o de solvencia moral, por lo que un secretario de Estado podrá ser un analfabeta, un profano en la materia o un sujeto con antecedentes penales.

La figura del secretario de Estado o del despacho encuentra su antecedente más remoto en la Constitución gaditana de 1812, que en su artículo 222 disponía la existencia de siete secretarios del despacho, a saber:
El secretario del Despacho de Estado;
El secretario de Despacho de la Gobernación del reino para la Península e islas adyacentes;
El secretario de Despacho de la Gobernación del reino para Ultramar;
El secretario de Despacho de Gracia y Justicia;
El secretario de Despacho de Hacienda;
El secretario de Despacho de Guerra, y
El secretario de Despacho de Marina.
La Constitución de Apatzingán sólo consideró tres secretarios: el de Guerra, el de Hacienda y el de Gobierno; en cambio, la Constitución de 1824 dejó al legislador ordinario la determinación del número de secretarios de Estado.

Por su parte, la Constitución de 1836, en su Cuarta Ley, sustituyó la figura del secretario del Despacho o Estado, por la de ministro, previendo cuatro, a saber: ministro de lo Interior, ministro de Relaciones Exteriores, ministro de Hacienda y ministro de Guerra y Marina.

La Constitución de 1857, al igual que la de 1917, siguió el criterio de la Constitución de 1824 de dejar al legislador ordinario la determinación del número de secretarios de Estado; conforme al texto vigente del primer párrafo del artículo 90 constitucional: "La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación".

La Ley de Secretarías de Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de abril de 1917 dispuso la existencia de seis secretarías (la de Estado, la de Hacienda y Crédito Público, la de Guerra y Marina, la de Comunicaciones, la de Fomento, y la de Industria y Comercio); en la Ley del mismo nombre, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de diciembre de 1917, se determinó que fueran siete las secretarías de Estado (la de Gobernación, la de Relaciones Exteriores, la de Guerra y Marina, la de Comunicaciones y Obras Públicas, y la de Industria, Comercio y Trabajo), número que se elevó sucesivamente a ocho, a nueve, a trece y a quince, en las respectivas Leyes de Secretarías y Departamentos de Estado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1935, el 30 de diciembre de 1939, el 13 de diciembre de 1946, y el 24 de diciembre de 1958; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1976, aumentó a dieciséis el número de secretarías de Estado, que en la actualidad, conforme a las últimas reformas de la última de las Leyes citadas, es de dieciocho.

Para que los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente sean obedecidos, el artículo 92 constitucional exige que sean firmados por el secretario de Estado a que el asunto corresponda; de igual manera, el artículo 93 constitucional previene que los referidos funcionarios, den cuenta al Congreso del estado que guardan sus respectivos ramos; además, pueden ser citados por cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio relativo a sus respectivos ramos o atribuciones.
En los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las secretarías de Estado:
• Conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas y prioridades de la planeación nacional, que establezca el Ejecutivo Federal (artículo 9o.).
• Formularán, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal (artículo 12).
Tendrán al trente de cada una de ellas a un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia será auxiliado por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección o mes y demás funcionarios previstos en el reglamento interior respectivo (artículo 14).
Pueden contar con órganos administrativos desconcentrados que les estén jerárquicamente subordinados, con facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso (artículo 17).
Se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas en su respectivo reglamento interior, mismo que será expedido por el presidente de la República (artículo 18). Establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática, estadística, Recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y demás necesarios (artículo 20).
Asimismo, como previene la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los secretarios de Estado ejercen las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República y deben expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas; en el entendido de que los manuales de organización general deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

La estructura orgánica de la secretaría de Estado se puede resumir, en términos generales, de la siguiente manera:
Secretario.
Subsecretarios.
Oficial mayor.
Contralor interno.
Coordinadores generales. Directores generales.
Subdirectores generales.
Directores de área.
Subdirectores. Jefes de departamento. Subjefes de departamento. Jefes de oficina. Subjefes de oficina. Jefes de sección. Jefes de mesa.

c) La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

En su versión original, el artículo 102 constitucional, extrañamente encuadrado desde entonces en el capítulo IV -relativo al Poder Judicial- del innominado título tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente regulaba la organización y funciones del Ministerio Público Federal y de la Procuraduría General de la República; el referido precepto atribuía al procurador general de la República: a) la investigación y persecución de los delitos federales -en consonancia con el artículo 21 constitucional-, así como la procuración de justicia; b) la representación jurídica de la Federación en todos los asuntos en que ésta fuese parte; c) la consejería jurídica del gobierno, atribución esta última que, según Explicara el diputado constituyente José Natividad Macías en su intervención del 5 de enero de 1917, se proponía siguiendo el modelo estadounidense del Attorney General.

El Congreso Jurídico Nacional, celebrado en 1932, fue escenario de un debate entre los abogados Luis Cabrera y Emilio Portes Gil, acerca de las atribuciones del procurador general de la República; para el primero de ellos "El doble y casi incompatible papel que el Ministerio Público desempeña: por una parte como representante de la sociedad, procurador de justicia en todos los órdenes, y por otra parte como consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo, es algo que quizás en lo futuro se corrija constitucionalmente separando estas funciones que tienen que ser necesariamente antagónicas".

A pesar de una fuerte resistencia, paulatinamente, la tesis de Luis Cabrera fue ganando adeptos, lo que propició que en 1976 se creara la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, la cual fue sustituida en 1983 por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, dependiente directamente del Ejecutivo Federal, a efecto de dar a éste, asesoría y apoyo jurídico. Esta dependencia desapareció en 1996 y fue sustituida por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en los términos del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Finalmente, el Constituyente Permanente, mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1994, reivindicó la tesis de Luis Cabrera, al disponer que las funciones de asesoría jurídica del gobierno, atribuidas al procurador general de la República, se encomendaran a una nueva dependencia del Ejecutivo Federal que al efecto determinara la Ley.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de mayo de 1996, se reformaron los artículos 4o. y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se le adicionó un nuevo artículo, el 43 bis, a efecto de crear la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, establecer sus atribuciones y determinar su correlación con las demás dependencias y entidades de la administración pública y del Ejecutivo Federal.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, es evidente que se trata de una dependencia de la administración pública federal centralizada -y por tanto dependiente directamente del titular del Poder Ejecutivo, quien lo nombra y remueve libremente-, de rango equiparable al de las secretarías de Estado, destinada a brindar asesoría y apoyo técnico-jurídico al presidente de la República, e intervenir en la formulación, suscripción y trámite de los instrumentos legales que el mismo deba suscribir, así como representarlo legalmente en los casos previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. De igual manera, compete a la Consejería la coordinación de los programas de normatividad jurídica de la administración pública federal que apruebe el presidente de la República, además de establecer congruencia entre los criterios jurídicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como dar apoyo y asesoría jurídica a las entidades federativas que lo pidan.

En los términos del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los requisitos para ser consejero jurídico del Ejecutivo Federal son iguales a los establecidos para ocupar el cargo de procurador general de la República, los cuales son los siguientes:
Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
Contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho;
Gozar de buena reputación;
No haber sido condenado por delito doloso.
La equiparación de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal con las secretarías de Estado, se confirma con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el sentido de que le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal.


En la estructura administrativa de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal se contemplan las siguientes unidades:
Consejería Adjunta de Consulta y Estudios Constitucionales;
Consejería Adjunta de Legislación y de Estudios Normativos;
Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso;
Dirección General de Mejora Administrativa y de Innovación Institucional;
Dirección General de Control, Seguimiento y Evaluación de Gestión, y
Dirección General de Administración y de Finanzas.


Desde luego, al consejero jurídico compete la representación de la Consejería, al igual que el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de ésta, así como el ejercicio de las facultades que las disposiciones legales le asignan, mismas que pueden clasificarse en delegables e indelegables; con excepción de estas últimas, el consejero podrá delegar en servidores públicos subalternos aquellas que estime pertinentes, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Conviene aclarar que la delegación de facultades no impide su ejercicio directo por parte del Consejero, quien entre otras facultades indelegables cuenta con las siguientes:


Determinar, dirigir y controlar las políticas de la consejería.
Planear, coordinar y evaluar las actividades necesarias para el despacho de los asuntos de su competencia.
Expedir los manuales de organización y procedimientos de la Consejería.
Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno Federal, así como sus reglas de operación interna y dirigir sus actividades para el adecuado cumplimiento de su finalidad.
Dictar las disposiciones a las que deberán sujetarse las dependencias de la administración pública federal para la elaboración, revisión y trámite de los proyectos de iniciativa de reformas constitucionales, leyes o decretos que deban ser sometidos a la consideración y, en su caso, firma del presidente de la República, de conformidad con las leyes y demás normas aplicables.
Opinar y someter a la consideración -y en su caso, a firma- del presidente de la República, los proyectos de iniciativa de reformas constitucionales, leyes o decretos que deban presentarse al Congreso de la Unión.
Expresar opinión al presidente de la República sobre los proyectos de tratados a celebrar con otros países y organismos internacionales.
Presentar a consideración y, en su caso, firma del presidente de la República los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones presidenciales y demás instrumentos de carácter jurídico.
Proporcionar asesoría jurídica al presidente de la República, en los casos previstos en el artículo 29 constitucional.
Someter a la consideración del titular del Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativa de leyes o decretos cuya formulación no sea exclusiva de alguna otra dependencia de la administración pública federal.
Suscribir las bases de colaboración y los convenios que la Consejería celebre con otras dependencias o entidades de la administración pública federal, así como los convenios que suscriba con las entidades federativas en materia de colaboración y coordinación jurídica.
Participar, cuando así lo instruya el presidente de la República, en la integración de los expedientes que contengan la información necesaria y pertinente para la elaboración de propuestas de designación o, en su caso, ratificación de funcionarios y servidores públicos que, de conformidad con las disposiciones aplicables, correspondan al titular del Ejecutivo Federal.
Emitir opinión previa sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de dependencias y entidades de la administración pública federal.
Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 constitucional, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter.
Emitir los lineamientos para el ingreso, desempeño y permanencia del personal de la Consejería.
Designar a los servidores públicos de la Consejería y expedir sus nombramientos.
Aprobar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Consejería y sus programas internos de trabajo.
Someter al acuerdo del presidente de la República aquellos asuntos que requieran alguna determinación del titular del Poder Ejecutivo Federal.
Desempeñar las comisiones y las funciones que le confiera el Ejecutivo Federal y rendir los informes que resulten pertinentes sobre el cumplimiento de las mismas.
Establecer la organización interna de la Consejería; adscribir orgánicamente sus unidades administrativas e instruir a los servidores públicos para que le presten la asesoría jurídica que requiera, independientemente de sus áreas de adscripción.
La ausencia del consejero jurídico del Ejecutivo Federal será suplida por los consejeros adjuntos, en el siguiente orden:
Consejero adjunto de Consulta y Estudios Constitucionales.
Consejero adjunto de Legislación y de Estudios Normativos.
Consejero adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso.


d) La Procuraduría General de la República no es parte de la administración pública.


Mediante la referida reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de mayo de 1996, la Procuraduría General de la República formalmente dejó de formar parte de la administración pública federal, a cuya área centralizada había estado adscrita desde la expedición de dicha Ley en diciembre de 1976; y de acuerdo con el texto vigente del artículo lo. de su Ley Orgánica, la institución de referencia está ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal.


La exclusión de la Procuraduría General de la República del ámbito de la administración pública federal no se desvirtúa por la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la propia institución, en el sentido de que para los efectos -y yo recalco: sólo para tales efectos- del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada, para el sólo efecto de que sus servidores públicos queden sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable.
La anterior circunstancia predica que no todo el ámbito del Poder Ejecutivo es administración pública, toda vez que comprende áreas, como la Procuraduría General de la República, que no quedan dentro de ella.




Conclusión.


Muchas de las definiciones formuladas sobre la administración pública comparten la idea de que se trata, de una actividad del Poder Ejecutivo, o de una estructura integrada a él, por lo que el profesor italiano, Massimo Severo Giannini señala: "La tradición, como se ha visto, encuadra a la administración (aparato) en un 'poder' del Estado que se indicaba y todavía es indicado por muchos como Poder Ejecutivo".


En rigor, la administración pública rebasa con mucho la órbita del órgano conocido como Poder Ejecutivo, así lo reconoce, por ejemplo Marshall Dimock, al afirmar: "La administración pública tiene relación con los problemas del gobierno. Si la administración pública tiene relación con los problemas del gobierno, es que está interesada en conseguir los fines y los objetivos del Estado. La administración pública es el Estado en acción, el Estado como constructor".

semana 5: NATURALEZA Y FINES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA



La administración ha desarrollado un gran interés en la vida de las personas, ello conlleva al principio básico, y conjunto, de la administración y de la economía, la especialización o división del trabajo; de esta manera la administración se especializa cada día más en su área de trabajo y su propio objeto de estudio, llevándola a una gran gama de enfoques y de divisiones características de las personas y de las relaciones epistemológicas que se encuentran en esta ciencia.

De esta forma la administración es un sistema interconectado de sub-ciencias como la “administración pública”, “la administración de personal”… entre otras. De hecho todas estas sub-ciencias son partes de la administración y a su vez la administración es parte de estas.

Desde un punto de vista sistémico la administración como ciencia es un sistema inter e intra disciplinar con otros sistemas del conocimiento, la cual por su objeto de estudio, o mejor, por su “sujeto” de estudio, se lleva de la mano con la Economía, dándole un complemento a la administración.